¿Que son las cláusulas abusivas en un contrato entre un profesional y un particular?

En nuestro despacho de Pamplona, muchos clientes, al escuchar cláusulas abusivas, relaciona a las llamadas clausulas impuestas por el sector bancario, como pueden ser las conocidas clausulas suelo impuestas por el banco, o alguna otra relacionada con el sector bancario.

Pero cualquier clausula no negociada individualmente por un profesional y que atente contra los intereses de un consumidor, asegurado (……….) en resumidas cuentas un particular puede ser considerado de carácter abusivo, y por tanto nula o vagamente considerada por no puesta.

Se considera profesional a alguien que ejerce una profesión y se dedique a ello, y obviamente debe cumplir requisitos de defensa de los consumidores, por ejemplo en un taller de coches el profesional seria el mecánico, en una venta de segunda mano, el profesional seria el vendedor, en una compraventa de inmuebles el profesional seria la inmobiliaria.

Respecto a la argumentación legal de conformidad con los artículos 80.1.c), 82, 83.1 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El artículo 80.1.c) que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellas deberán respetar la buena fe y justo equilibrio de las contra-prestaciones, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Al respecto, se entiende por cláusulas abusivas, tal y como establece el artículo 82 del mismo texto legal; “Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…”,

Añadiendo el citado precepto; consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, Causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…”, Añadiendo el citado precepto; “El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”.

A su vez, el artículo 83.1 de dicha Ley establece que; “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, “A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el Contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.”.

En parecidos términos, el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, señala que; “serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.”

Incluso en el caso de que alguna cláusula hubiera sido negociada entre las partes, el artículo 1.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, ya establece que; “El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas asiladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión”, redacción que se repetía textualmente en el párrafo 2º del artículo 10 bis 1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984.

Como conclusión, una cláusula que perjudique gravemente a un consumidor es decir un particular, no negociada individualmente con él,  se considerara como no puesta en el contrato y nula, no alterando el resto del contrato firmado entre el particular y el consumidor.

 

 

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